Nuevo Código Civil
y “camino de sirga”:
y “camino de sirga”:
Una crítica a sus políticas de hábitat
Históricamente, la función de decidir la forma en que se desarrollan las ciudades ha sido adjudicada a los Estados, tanto nacional como provinciales y municipios. Esto se ha ido modificando y ha cambiado radicalmente en las décadas neoliberales, donde se produjo un doble proceso paradójico. Por una parte, se delegó en el mercado inmobiliario la decisión del planeamiento urbano respecto de qué, cómo y cuándo construir en las ciudades. Simultáneamente, algunas provincias, luego de la dictadura, fueron adaptando sus constituciones, estableciendo que las políticas de hábitat deberían realizarse a través de una democracia participativa, a la vez que se constitucionalizaban derechos sociales y ambientales y se consolidaba el carácter colectivo de estos derechos.
Actualmente, se han visto manifestaciones de crisis habitacionales y urbanas bastante fuertes. Se puede hablar de la ocupación del parque El Americano en la Ciudad de Buenos Aires y de las tierras en Ledesma, de la crisis de la basura en las ciudades y el tema del transporte, por citar solo algunos ejemplos. Todas estas manifestaciones hacen necesario que sean nuevamente los Estados ─tanto el nacional como los provinciales, los municipales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires─, quienes adopten nuevamente la dirección del desarrollo urbano, conjuntamente con sus habitantes.
En este contexto, y con el objetivo de ir abandonando el paradigma neoliberal, se abre la discusión en torno al nuevo proyecto de Código Civil. Al respecto, cabe preliminarmente advertir que tanto el Código de Vélez Sarsfield como el proyecto que se está analizando actualmente, tuvieron como prioridad eliminar cualquier obstáculo al flujo de bienes, eliminar restricciones a la libertad de intercambio. Desde esa lógica, de sancionarse el nuevo Código tal como ha sido proyectado, presenta algunas regresiones en materia de hábitat que merecen aquí ser destacadas.
Una de ellas se vincula a lo que históricamente se conoció como el “camino de sirga”, una de las restricciones y límites al dominio que el Código Civil argentino estableció en su artículo 2.639[1], que obliga a los propietarios de predios que limitan con ríos o canales navegables a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla, en la cual no pueden hacer construcciones ni establecer obstáculos de ningún tipo.
Si bien la referida restricción fue originariamente fundada en razones de navegación, el Código de Vélez Sarsfield lo refiere en forma amplia como un camino público. En este sentido, diversos juristas han opinado ─en el marco de una tensión interpretativa respecto de sus alcances─ que si bien frente a la existencia de la navegación a motor y los adelantos tecnológicos modernos el camino de sirga no tiene prácticamente en la actualidad el uso que le fuera conferido en épocas de Vélez Sarsfield como apoyo de la navegación, la norma ahora debe ser mantenida y profundizada por los beneficios que presta al ambiente y al mantenimiento de la biodiversidad. Es decir, actualmente, el denominado “camino de sirga” cumple una misión fundamental tanto para preservar los ecosistemas costeros, como para garantizar la libre circulación y acceso a los recursos naturales de dominio público.
Podemos concluir entonces que el denominado “camino de sirga”, dentro de un concepto más actual, a partir de la restricción vigente en el Código Civil, y en un rumbo abierto hacia la recodificación, puede ser aplicado al cuidado del medio y la biodiversidad, que, en definitiva, es la evolución que sufren las normas al ser interpretadas a la sombra de las principios constitucionales y las leyes que rigen la materia. Ello significa que la franja correspondiente al camino de ribera permanece bajo el dominio del propietario pero que sufre la restricción en interés del medio ambiente.
En efecto, en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de lo establecido en nuestro Código Civil, resulta evidente la imperiosa necesidad de darle virtualidad al artículo 8º y artículo 27º inciso 3 de la Constitución de la Ciudad que respectivamente señalan “... Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación...”, así como el deber de “proteger e incrementar los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras y garantizar su uso común“. De esta forma, el Art. 2639 del Cód. Civil adquiere una nueva dimensión. Si en un primer momento el mismo surgió con el objeto de asegurar la navegación, ateniendo a una dimensión comercial, la dimensión que incorpora el art. 8 y art. 27 inciso 3 de la CCABA en concordancia con el art. 41 de la CN, es la dimensión ambiental: la norma tiene por objeto proteger el derecho a un ambiente sano y equilibrado, y el goce de los espacios públicos.
Respecto del Riachuelo en particular, debe agregarse la vigencia en el ámbito local de la Ley Nº 3.947, que declara por el término de 5 años “la emergencia social, urbanística, ambiental y sanitaria de la Cuenca Matanza-Riachuelo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de asegurar un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano presente y de las generaciones futuras”.
En el marco de dicha norma, su Art. 6º establece que “De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2639° y 2640° del Código Civil, el camino de sirga del Riachuelo se establece en treinta y cinco (35) metros. Este espacio es de uso público y de libre acceso y circulación”.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, el actual proyecto de nuevo Código Civil de la Nación, establece respecto de este punto dos regresiones de relevancia. En primer lugar, si bien el actual Código no habla específicamente de “Camino de Sirga” sino de “camino público”, el proyecto en discusión lo menciona con ese nombre, reduciendo sus funciones únicamente a la navegación. Esta pretendida modificación, contradictoria a la nueva doctrina que establece que el camino del Art. 2.639 tiene también una nueva función ambiental, va a su vez en contra de recientes antecedentes jurisprudenciales de suma relevancia, como lo son los fallos de ejecución de la sentencia de la Corte Suprema dictados en la causa "Mendoza", donde se establece al camino ribereño una función cultural y ambiental. También va en contra de la sentencia cautelar dictada por la Justicia de la Ciudad en el caso “Di Filippo”, que es un fallo dirigido a garantizar el acceso público a las costas del Río de La Plata en la Ciudad de Buenos Aires.
En segundo lugar, el proyecto reduce las dimensiones de este camino, de 35 a 15 metros. Esta significativa reducción, carente de fundamentación alguna, redundaría en la posibilidad para todos los propietarios limítrofes de hacer nuevas construcciones dentro de las miles de hectáreas que dejarán de estar protegidas si se aprueba finalmente la norma. Dichos espacios, que ya no podrán ser utilizados por la población en general sino en forma exclusiva por el propietario, redundan en un beneficio económico de gigantes proporciones para privados determinados, a la vez que implica un perjuicio de idéntico tamaño para los millares de personas que pretendan acceder al uso y disfrute de un bien común como son los ríos y otras vías de agua.
En el caso específico del Riachuelo, en el que miles de familias de una importante cantidad de asentamientos precarios de la Ciudad se asientan actualmente sobre el Camino de Sirga, y el Estado se encuentra obligado a su relocalización en función de diversas sentencias ejecutorias del caso "Mendoza", alguien podría sostener que la reducción de las dimensiones de la franja costera que debe ser liberada redundará en un beneficio para aquellas familias que quieren no ser trasladadas de las tierras que actualmente habitan. Sin embargo, no resulta razonable sostener que el accionar adecuado por parte del Estado sea simplemente disminuir los espacios a relocalizar, y con ello reducir significativamente la necesidad de inversión pública en la zona, abandonando a su suerte a esas miles de familias que actualmente viven en condiciones de suma precariedad. Más bien lo correcto resulta revertir el proceso de abandono estatal, e iniciar procesos participativos de búsquedas de diálogos y consensos para encontrar las soluciones habitacionales adecuadas para cada grupo familiar. Ello implica, sin dudas, procurar no repetir el proceso completamente insuficiente e irrazonable que el Estado local se encuentra actualmente llevando adelante, que implica excesivos e injustificados retardos en la construcción de viviendas, relocalizaciones que incumplen el principio constitucional de radicación definitiva, procesos carentes del diálogo necesario, etc.
En esta dirección, y como punto adicional, resulta importante que el proyecto del Código Civil, al momento de sancionarse, defina en forma concreta qué debe entenderse por interés público. El interés público es el fundamento de por qué se puede restringir y limitar el dominio y la propiedad.
Actualmente, existen sentencias que declaran inconstitucional expropiar terrenos y viviendas que sean destinadas a la urbanización o a viviendas sociales. Existe jurisprudencia en la Ciudad de Buenos Aires que declara inconstitucional la expropiación de empresas recuperadas para que sean destinadas a cooperativas de sus trabajadores. Esto se hace con el fundamento de que el "interés público" es un interés que tiene que beneficiar inmediatamente a toda la comunidad o sociedad. Al contrario, creemos que el interés público, también se cumple cuando se garantiza el acceso a derechos humanos de sectores desventajados de esta sociedad, cuando se garantizan derechos a la vivienda, al hábitat adecuado o al ambiente sano y equilibrado.
En este sentido, resulta imprescindible que se reconozcan todos los avances y la lucha de los habitantes de las ciudades por cambiar la tradición de vivir a espaldas del río, para lograr la recuperación y el acceso del uso público, libre y gratuito de las costas. El proyecto de nuevo Código Civil debe contemplar esta lucha y los últimos avances jurisprudenciales y doctrinales en la materia.
Esteban Basualdo
[1] “Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino publico de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción ni reparar la antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.”
LAS FOTOS DE ESTA NOTA FUERON TOMADAS DURANTE UNA NAVEGACIÓN REALIZADA POR PROYECTO RIACHUELO JUNTO A LA FUNDACIÓN X LA BOCA
Hola, muy interesante lo aportado en la nota, también trabajo en el tema ambiental y me gustaría contactarme con Esteban Basualdo. Si pudieran adjuntar su e-mail para poder contactarnos y aunar causas, sería de gran utilidad. Saludos!
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